MEDELLÍN LIBRE DE CRUELDAD ANIMAL.
25.04.2012 11:16
Necesitamos la participación de todos los voluntarios de la fundación para recolectar firmas en TODO Medellín para el proyecto MEDELLÍN LIBRE DE CRUELDAD ANIMAL.
Pasemos de las buenas intenciones a acciones concretas, en el trabajo, en el barrio, en el parque podemos recolectar firmas.
Los voluntarios que quieran unirse pueden llamar a los telefonos de la fundación y hablar con DIANA - 4141120.
Leelo y si estas deacuerdo ¡UNETE!
CONCEJO DE MEDELLIN
ACUERDO MUNICIPAL No. _____ DE 2012
“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA REALIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON ANIMALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONCEJO DE MEDELLIN
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Art. 313 numeral 9 de la Constitución, la Ley 136 de 1994, la Ley 84 de 1989, el Decreto 2257 de 1986 y acorde con los Acuerdos 42 de 2004 y 22 de 2007, y
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Los Espectáculos descritos en el Artículo 7 de la Ley 84 de 1989 que se realicen en el municipio de Medellín, no podrán utilizar elementos que laceren, mutilen, hieran o den muerte al animal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la expedición de los permisos de estos espectáculos, el Alcalde o su delegado deberá tener en cuenta el cumplimiento de las normas de protección animal y en caso de constatar que en alguno de ellos se tenga programado la aflicción de dolor y sufrimiento al mismo, deberá ordenar la modificación de su desarrollo, la prohibición o la suspensión del mismo.
PARÁGRAFO. Para el efecto, los organizadores, solicitantes, o responsables del espectáculo, deberán firmar un acta en la se comprometerán a cumplir con todo lo estipulado en el presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Cuando un hombre se apiade de todas las
criaturas vivientes, sólo entonces será noble.”
Buda
1. PRESENTACIÓN
Desde hace ya bastante tiempo, la protección de los animales en el Municipio de Medellín se ha convertido en una preocupación social, cultural y ambiental ampliamente expandida, cuya vinculación actual ha llevado a las Administraciones Municipales a cuestionarse frente a posibles modificaciones de los regímenes jurídicos dentro de sus competencias y asumir postulados, políticas y marcos normativos que estén a la altura de las exigencias éticas de los nuevos movimientos sociales y políticos.
Si bien tradicionalmente estas preocupaciones durante muchos años estuvieron restringidas a las situaciones de maltrato, violencia y abandono de los llamados “animales domésticos” (P. Ej. caninos y felinos)[1], actualmente dichas discusiones se han ampliado para cobijar, además, el maltrato y la violencia que se ejercen contra los demás animales domesticados, exóticos y silvestres[2] que puedan ser utilizados a nivel industrial, en espectáculos, aficiones y oficios, tal es el caso por ejemplo del Acuerdo Número 40 del 2010, expedido por el Concejo del Municipio de Medellín, "Por el cual se reglamentan los desfiles con animales que se realicen en la zona urbana de la Ciudad de Medellín".
Es evidente que Colombia ha comenzado a desarrollar en su marco normativo y estructura territorial administrativa una línea que tiende hacia la consideración moral de los animales como una obligación que el Estado le impone a los particulares[3], si antes los animales eran considerados como cosas[4] con el Decreto Ley 2811 de 1975, en nuestro país dejaron de ser bienes muebles, para convertirse en Recursos Naturales, esto generó una transformación normativa que aún sigue su curso colmando de cambios trascendentales nuestras herramientas jurídicas, como las sentencias, fallos de tutela, decretos, acuerdos y leyes; uno de los casos mas representativos ha sido hasta el momento una demanda por inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1989 que un ciudadano presentó ante la Corte Constitucional la cual generó un pronunciamiento mediante la sentencia C 666 de 2010, y que tomó una posición histórica en nuestro país con respecto a los animales y las actividades que en sí, implican daño a otros seres, posiciones que vale la pena mencionar porque de una u otra manera afectaron radicalmente la forma de desarrollo de las actividades descritas en el mencionado artículo 7.
2. NUEVA CONSIDERACIÓN MORAL HACIA LOS ANIMALES: SERES SINTIENTES.
Desde hace ya varios siglos, científicos de un alto prestigio a nivel mundial como Charles Darwin por ejemplo, han dejado legados importantes con respecto a la consideración de los animales como seres que sienten dolor, placer, y que además son muy similares al ser humano, la única diferencia entre ellos y nosotros según él es solo grado[5], Hans Kelsen, en su libro Teoría Pura del Derecho, albergó la posibilidad de considerar a los animales como sujetos de un derecho subjetivo reflejo, Edgar Morin no dudó en admitir que nuestro privilegio consistía en no ser sometidos a lo mismo a lo que sometíamos a los demás seres vivos, a quienes sin reservas colocábamos tras las rejas como objetos de exhibición, y de quienes disponíamos a nuestro antojo[6]; todo este movimiento académico surgido hace ya varios siglos y acompañado de grandes descubrimientos científicos, generaron que en Europa el tema de la consideración moral de los animales fuera surtiendo cambios que se han visto reflejados en la expedición de normas relacionadas con el bienestar animal[7], pero además marcó en algunos filósofos una línea académica que ha desarrollado desde diferentes frentes (ético, jurídico, filosófico), la posibilidad de que la sociedad desde diferentes facetas incluya a los animales dentro de su consideración moral, esto ha sido un aspecto muy importante para que en diferentes países la normatividad haya sido modificada precisamente para incluir dentro de su ordenamiento jurídico la existencia de otros seres, por poner algún ejemplo, basta con mencionar que en la Constitución Ecuatoriana, los animales son considerados sujetos de derechos [8].
Es acertado entonces admitir que la protección de los animales se ha convertido en un tema de gran relevancia, no sólo por el reconocimiento científico de que los animales son sujetos de una vida, con capacidad de experimentar dolor físico y emociones próximas a las de los seres humanos, sino además por la constatación de que su respeto incide positivamente en la convivencia social<!--[if !supportFootnotes]-->[9]<!--[endif]-->.
En lo que concierne a Colombia, con el Decreto 2811 de 1972, los animales que antes habían sido considerados como cosas, pasan a ser recursos naturales recibiendo protección estatal de manera especial la “fauna silvestre” por ser parte de nuestra biodiversidad y por lo tanto propiedad de la Nación; sin embargo, la concepción antropocéntrica que ha acompañado nuestro ordenamiento jurídico delimitaba la protección de los animales bajo el principio de la utilidad que estos representaban para el hombre, quedando desprotegidos aquellos que no le generaban algún valor agregado a la especie humana; esta concepción ha ido cambiando paulatinamente hasta llegar finalmente a la Sentencia C - 666 del 30 de agosto del 2010, en la cual no solo se confirma que en el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, se realizan actividades que por su razón de ser dañan inevitablemente a ciertos animales,<!--[if !supportFootnotes]-->[10]<!--[endif]--> (lo que en principio no había sido analizado en ninguna de las sentencias anteriores relacionadas con el tema), sino que además le da un giro inesperado a la visión de los recursos naturales y su consideración y lugar en la Constitución Política, cambiando la posición en relación con la protección de los elementos de la naturaleza, para afirmar que dicho amparo puede hacerse per se, y no sustentado en razón a la utilidad y los beneficios que le pueden brindar al hombre, dándole así una especial importancia a los recursos naturales como parte integral del desarrollo social de nuestro país<!--[if !supportFootnotes]-->[11]<!--[endif]-->.
Esta yuxtaposición ideológica genera un cambio en la antigua visión antropocéntrica de la Constitución de 1991 y le da entrada a una nueva visión ecléctica de la misma, pues al integrar el derecho al medio ambiente con la protección del mismo y la dignidad humana a través del fallo mencionado, y amoldar la concepción que trae el Estatuto Nacional de Protección de los Animales<!--[if !supportFootnotes]-->[12]<!--[endif]--> a la nueva realidad constitucional, de forma inequívoca le da una consideración muy distinta a los otras seres que habitan el planeta, dándole así un enfoque progresista en la actual cadena normativa colombiana, pues la visión utilitarista de los animales conforme a nuestra Legislación Civil (art. 655), es superada claramente a partir del 14 de abril del 2011<!--[if !supportFootnotes]-->[13]<!--[endif]-->, ya que los animales son actualmente considerados por la Corte Constitucional como seres vivos y sintientes<!--[if !supportFootnotes]-->[14]<!--[endif]-->.
Dispuesto esto, ya la consideración de los animales en tanto a su utilidad no será de ahora en adelante lo que entre a determinar la protección animal en nuestro país; una nueva concepción de los animales surge para armonizar con dos preceptos verdaderamente importantes para el hombre: 1) la dignidad humana, entendida como un doble juego (derecho – deber) que tiene cada individuo de desarrollarse bajo los cánones del principio de solidaridad y de protección frente a todo lo que le rodea, incluidos los animales y 2) El bienestar animal es una obligación a cargo del Estado en el entendido de que todos los animales son parte integrante del entorno ecológico de la Nación.
Es pues, en la Sentencia C 666 de 2011, en donde por primera vez en Colombia se habla de los animales como seres sintientes[15], pero más significativo es aún, la expresión OTROS SERES SINTIENTES, utilizada en la decisión, ya que de una u otra manera está aceptando la Corte varias cosas, la primera, es que la diferencia que existe entre los animales y los hombres es solo de grado, al menos en cuanto al dolor y al sufrimiento, y la segunda es que da por hecho la existencia de otros seres que merecen consideración y respeto, por lo que de esta manera se cambia radicalmente la visión de los seres humanos como únicos sujetos de consideración moral y jurídica, para admitir la existencia en el derecho de otras vidas diferentes a la humana que por si solas, merecen especial protección.
Con el presente Proyecto de Acuerdo, se pretende lograr un avance significativo en relación con el viejo paradigma, según el cual los animales son meros objetos al servicio del hombre, es, además, una respuesta viable y conveniente a la demanda de la ciudadanía[16] que reclama la puesta en marcha de herramientas con las cuales las autoridades municipales puedan suavizar el constante abuso que algunos miembros de la colectividad proporcionan a los animales desconociendo los postulados fundamentales de la protección que nuestra Carta Política otorga a la fauna y a la flora en todas sus formas[17].
3. LAS MANIFESTACIONES CULTURALES Y SU PERMANENCIA.
A partir de la Sentencia C – 666 del 2010, las manifestaciones culturales son tomadas como un elemento de la sociedad sujeto a cambios y modificaciones cuando estas actividades atentan contra las normas morales y los valores que rigen en determinado momento, más aún de especial relevancia es el hecho de que la Corte Constitucional reconoce en esta sentencia que las expresiones culturales no obedecen a una expresión directa de la constitución, lo que hace posible que su regulación, modificación, o extinción quede en manos de los órganos legislativos, o de las autoridades municipales o distritales<!--[if !supportFootnotes]-->[18]<!--[endif]-->; para ello, se hace necesario definir principios y planes de acción que involucren a los ciudadanos, las Secretarías y Entidades del Municipio, cuyos objetivos más próximos no deben ser otros que mejorar la convivencia social y garantizar la vigencia de un orden justo con todas las formas y expresiones de vida, todo ello enmarcado dentro de ética y una moral consecuente, que considere a todos los seres portadores de intereses y capaces de experimentar placer, padecimiento y sufrimiento físico y emocional, como dignos de consideración y respeto.
Somos sabedores que es la sociedad quien de acuerdo a su evolución moral y ética da las pautas para adoptar diferentes posturas respecto a lo que debe considerarse patrimonio cultural; la Corte reconoce que estas manifestaciones son un producto de la sociedad y en razón de ello son susceptibles de transformaciones con el devenir de los años, y están supeditadas a los cambios en las posturas éticas y morales de los pueblos, no son pétreas ni inmodificables; éstas deben en todo caso, supeditarse a los principios constitucionales establecidos en nuestro Estado Social de Derecho y obedecer a estos preceptos, puesto que las manifestaciones culturales no obedecen a principios absolutos ni poseen una autonomía por lo que no pueden desentenderse de la conexión que debe existir entre estas la dignidad humana y la protección al medio ambiente.[19]
De esta manera, la nueva realidad jurisprudencial y social en cuanto a los hechos y manifestaciones culturales que involucran la participación de animales pone de presente que:
1. La protección de los animales constituye un tema de innegable actualidad social, ambiental y cultural;
2. Está emergiendo en el mundo una nueva conciencia planetaria y nuevas sensibilidades subjetivas sobre las formas de relacionarnos con las otras expresiones de vida;
3. En Colombia se está gestando un cambio cultural profundo que se manifiesta en los miles de ciudadanos y ciudadanas que exigen respecto a los animales y la prohibición de prácticas contrarias a la solidaridad, la convivencia y la paz;
4. El Estado Social y Democrático de Derecho asumido por Colombia en la Constitución Política de 1991 establece que se debe garantizar la vigencia de un orden justo con todas las formas y expresiones de vida, y reconocer y proteger la biodiversidad colombiana;
5. La Ley 84 de 1989 por la cual se crea el Estatuto Nacional de Protección Animal establece en su artículo primero que “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”; y
6. Colombia suscribió recientemente la Declaración Universal de Bienestar Animal –DUBA –, la cual permite y estimula a los Estados, gobiernos y pueblos a que promuevan y adopten procesos legislativos para la protección de la vida y la protección de los animales en general.
4. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU POTESTAD REGULADORA EN UNA MAYOR PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.
La iniciativa de este Acuerdo, surge como una respuesta autónoma a los lineamientos establecidos en la Ley 136 de 1994, armónico con lo dispuesto por el artículo 313 de la Constitución Política, normas que le dan competencia al Concejo y al Alcalde para regular todo lo que relacionado con la protección del medio ambiente en sus municipios.
Dicho propósito es de una gran relevancia histórica y de trascendencia jurídica, ética y moral, toda vez que implica incluir la implementación de mecanismos de protección hacia los animales, como objeto de regulación pública y política, cultural e institucional, aceptando y garantizando la aplicabilidad del enfoque integral y social que aporta el marco del Estado colombiano. Igualmente, supone tener en cuenta la intencionalidad política que tuvo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al mostrar su adhesión a la Declaración Universal de Bienestar Animal – DUBA – cuyo principal objetivo es: “establecer el bienestar de los animales como un asunto de importancia internacional y proporcionar un punto de referencia para los Gobiernos en la formulación de políticas y legislaciones para este fin”[20]; aunque “no tiene carácter vinculante, su reconocimiento formal aporta el concepto de ‘bienestar animal’ como principio orientador y de interpretación de las políticas públicas y privadas de protección ambiental, además de promover el trabajo en conjunto entre las instituciones públicas y la sociedad civil como un medio eficiente y eficaz para alcanzar sus objetivos.”[21]
Sostener que los animales, en tanto titulares de protección estatal, deben entrar a hacer parte del concepto según el cual su diversidad los incluye en la agenda que propende por su “derecho” al territorio “en condiciones dignas”, implica hacer un alto en el camino y repensar nuestras formas de relacionarnos con estas otras expresiones de vida. Ello no implica que para que esto ocurra los cambios deben nacer única y exclusivamente en nuestro marco normativo nacional, es también dentro de nuestra organización territorial que las transformaciones pueden surgir mediante el acondicionamiento de la política municipal frente a la especialísima protección constitucional que otorgó nuestra Carta de 1991 al medio ambiente[22], por medio de la formulación de acciones de diverso alcance para orientar el comportamiento de todos los actores, individuales y colectivos, hacia la consecución de un cambio cultural profundo frente al sufrimiento y maltrato de los animales en los espectáculos públicos y privados, puesto que nuestras entidades territoriales gozan de una autonomía cuyo origen es de rango constitucional.
Lo que es ratificado de forma contundente por la Corte Constitucional en la sentencia C 666 de 2010, la cual expresa que en los espectáculos crueles descritos en el Artículo 7 de la Ley 84 de 1989, se presenta una clara vulneración al deber constitucional de proteger los animales, pero además, su contenido es según la Corte una “disposición excepcional y de un alcance restringido lo cual no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción”.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional aclaró que la ponderación de estos dos valores no radica solo en cabeza del órgano legislativo, se hace necesario además el concurso de las autoridades administrativas con competencia normativa en la materia, en este caso, es el Concejo de Medellín, la autoridad administrativa adecuada para velar por los intereses culturales y ambientales de nuestro municipio, y esto por cuanto el numeral 9 del Artículo 313 de la Constitución nacional determina la competencia de este cuerpo colegiado para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa no solo del patrimonio cultural, sino también de nuestro patrimonio ecológico.[23]
Acogiéndonos a la Sentencia en mención, aceptamos que existe una colisión entre dos conceptos constitucionales, por un lado está el desarrollo de unos espectáculos que pueden ser en determinado momento y lugar una manifestación cultural, pero su desarrollo en algún momento, vulnera un precepto altamente protegido por nuestra Constitución ecológica como lo es la fauna, teniendo en cuenta también que la dignidad es parte determinante del concepto de persona y que el desarrollo de esta no puede entenderse ajena a la relación que el hombre teje con todo lo que le rodea, incluidos los animales[24], nos urge la necesidad de velar porque los ciudadanos del Municipio de Medellín vivan en armonía con todos sus intereses tanto culturales como ambientales.
Esto, por cuanto la Autonomía de las Entidades Territoriales como valor supremo en aras de garantizar la protección constitucional al medio ambiente (incluidos los animales), se concretiza a través de la aplicación integral de la normatividad existente y en especial, de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, y la cual en lo atinente a las funciones de las Entidades territoriales y la Planificación Ambiental estableció el Principio de Armonía Regional, el cual básicamente insta a los entes territoriales a trabajar en pro de la protección de los recursos naturales de forma coherente con las políticas nacionales y las normas legales relacionadas con el tema[25].
Es basados en la autonomía que nos dio la constitución en su artículo primero, y en la potestad que tenemos para velar por nuestros propios intereses<!--[if !supportFootnotes]-->[26]<!--[endif]-->, que nos vemos facultados para tomar algunas decisiones en pro de la protección de nuestra cultura y nuestra patrimonio ecológico, considerando que no entraríamos a trasgredir ningún precepto constitucional ni legal, ya que el único objetivo que nos urge es lograr una ponderación entre las manifestaciones culturales y la protección de la fauna, hasta tanto no exista un pronunciamiento legislativo en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, Medellín ha sido el municipio bandera a nivel nacional en relación con la protección de la fauna, el cual, posee una política propia de protección de los animales, con un protocolo establecido para cumplir con dicha disposición, de la cual cabe resaltar se ha desprendido la posibilidad de contar con un Escuadrón Antricureldad (agentes de policía dedicados única y exclusivamente a velar por la protección de los animales), la creación de una Inspección Ambiental cuyo objetivo primordial es velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de los animales, la creación del Centro de Bienestar Animal La Perla, lugar destinado a brindar especial protección a la fauna callejera, la adquisición de una Unidad Móvil de esterilización que recorre diariamente las calles de nuestra ciudad sensibilizando a la comunidad y prestándole el servicio de esterilización a los animales con el fin de erradicar aquellos que vagan por la ciudad sin dueño los cuales está expuestos a sufrir enfermedades, desmanes por parte de los humanos y quienes a diario son arrollados por los vehículos que transitan en nuestra jurisdicción, así mismo, contamos con una unidad móvil de adopción y la implementación de la utilización del microchip, como una forma de identificar la fauna doméstica del municipio, así como su respectivo propietario con el fin de ejercer un efectivo control sobre la misma.
Con todo este trabajo mancomunado entre el concejo y la administración municipal, se ha logrado grandes avances en relación con la sensibilización de la ciudadanía respecto de la consideración moral que debemos tener con los otros seres sintientes, logrando la erradicación en forma absoluta de los vehículos de tracción animal, así como la imposición por parte de la inspección ambiental de 150 multas por maltrato hacia los animales a partir del año 2009 hasta la fecha.
Cabe resaltar que en el año 2010 se instaló la mesa de trabajo por el bienestar animal en la feria de ganado, de quien hace parte tanto la administración municipal como los directivos de dicha feria, con la participación y apoyo irrestricto del Concejo, logrando la instalación permanente de un agente de policía que vigila el bienestar animal, la erradicación del uso del tábano eléctrico y la instalación de corrales de aislamiento para animales maltratados.
En este año se ha logrado el inicio del traslado de las especies mayores del zoológico, con el fin de brindarles un hábitat más digno en un medio mucho más natural, así como la erradicación del uso de espuelas, burrotecas, zurriagos y todo tipo de elementos que pueden maltratar a los caballos en el desfile de la feria de las flores.
Es por esto, que nuestro municipio no puede ser indiferente con respecto a los espectáculos públicos y privados que acarrean dolor y sufrimiento a los animales, quienes ya son catalogados como seres sintientes en nuestro país.
Por lo tanto, en virtud de lo estipulado en la Sentencia C 666 de 2010 de la Corte Constitucional, y amparados en el carácter excepcional del artículo 7 de la ley 84 de 1989 lo que permite que su alcance tal como lo afirma el Cuerpo Colegiado en mención sea restringido y susceptible de ser regulado por las autoridades del municipio en este caso Medellín, este Concejo Municipal se dispone a pronunciarse respecto de las actividades que en si le proporcionan dolor y sufrimiento a los animales mediante el proyecto de acuerdo que se presenta a continuación.
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<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]--> El Municipio de Medellín se ha caracterizado por la creación del primer Centro de Bienestar Animal en Colombia con el CBA “La Perla”, que surge como un ícono en la protección de la fauna doméstica canina y felina en aplicación del Acuerdo Municipal No. 25 del 2002 y el Acuerdo Municipal No. 22 de 2007 “Por medio del cual se establece una Política Pública para la protección integral de la fauna del Municipio de Medellín y se adicionan los Acuerdos números 32 de 1997; 25 y 42 de 2002”: https://www.medellin.gov.co/alcaldia/jsp/modulos/N_admon/obj/pdf/laperla.pdf.
<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]--> Artículo 687 del Código Civil Colombiano, artículo 29 de la Ley 84 de 1989 y la Sentencia T- 1039 de 2007, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.
<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]--> Los animales no son sujetos de derechos fundamentales, sin que ello quiera decir que dejan de ser sujetos de protección por parte del Estado: Concepto No. 3943 del 2006, Procuraduría General de la Nación.
<!--[if !supportFootnotes]-->[5]<!--[endif]--> Darwin, Charles, El Origen del Hombre y la selección en relación al sexo, Ed. Diana, Méjico, 11ª Edición 1977, Pag. 88-91,129, 138, 779-7801
[6] Edgar Morín, El Paradigma Perdido, Ensayo de Bioantropología. Ed. Kairós, Barcelona 7ª ed 2007. Pag. 17-18.
<!--[if !supportFootnotes]-->[7]<!--[endif]--> Se resalta por ejemplo, el convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (número
087 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, Directiva N° 93/119/CE del Consejo, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340, p. 21) de la UE.
<!--[if !supportFootnotes]-->[8]<!--[endif]--> Capítulo Primero
De los Derechos Fundamentales
art. 20a
(modificado 26/07/2002)
Consciente también de su responsabilidad hacia futuras generaciones, el Estado protege las bases natales de la vida y los animales dentro del marco del orden constitucional vía legislativa, y de acuerdo con la ley y la justicia, por el poder ejecutivo y judicial. https://bioderechoanimal.blogspot.com/.
<!--[if !supportFootnotes]-->[9]<!--[endif]--> A este respecto, se pueden consultar las investigaciones referenciadas en la Web del “Grupo para el Estudio de la Violencia hacia Humanos y Animales”: https://www.gevha.com/investigacion/profesionales/listado-de-articulos.
[10] “Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces; Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-.
Clavar el estoque, operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando”. Sentencia C-666 del 30 de agosto del 2010
Eventualmente, una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son:
<!--[if !supportLists]-->i. <!--[endif]-->La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor.
<!--[if !supportLists]-->ii. <!--[endif]-->El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo pero no ha muerto.
<!--[if !supportLists]-->iii. <!--[endif]-->Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza.
<!--[if !supportFootnotes]-->[11]<!--[endif]--> El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos.” Sentencia C-666 del 30 de agosto del 2010, Pág. 33
<!--[if !supportFootnotes]-->[13]<!--[endif]--> fecha en que se desfijó el edicto No. 056 que notificó – hizo pública la decisión tomada mediante sentencia C 666 de 2010.
<!--[if !supportFootnotes]-->[14]<!--[endif]--> La parte motiva de una sentencia es un criterio auxiliar no solo para la actividad judicial sino para la aplicación de las normas en genera. Numeral 1º del Artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). las Sentencias de la Corte Constitucional en su parte motiva tendrán el alcance de ser “…criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace (la Corte Constitucional), tiene carácter obligatorio general.”
[15] En relación con su protección, la manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.
[16] Así, el 99.2% de los colombianos manifestó estar en contra de la crueldad contra los animales, según las encuesta realizada por Caracol Radio (https://www.radiocaracol.com/tema.aspx?id=837891), en julio de 2009, a propósito del concepto del Procurador General de la Nación, según el cual se debe tolerar la crueldad contra los animales en las corridas de toros y las riñas de gallos por tratarse de “festejos culturales”.
<!--[if !supportFootnotes]-->[17]<!--[endif]--> Se entiende por fauna el “conjunto de los animales de un país o región.”, según definición común a todos los diccionarios, de los cual se sigue que la totalidad de los animales de Colombia constituye su fauna.”, en RAMIREZ, S. El Hombre y El Animal: Su Relación en una Concepción Legal y Filosófica. Instituto de Estudios del Ministerio Público. 1ª Ed. 2001. Bogotá – Colombia. Pág. 78.
<!--[if !supportFootnotes]-->[18]<!--[endif]--> “Debe recordarse, sin embargo, que las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendrá ocasión de precisar más adelante. Ibid”.
[19] Así lo determinó la Corte Constitucional al establecer: “Debe recordarse, sin embargo, que las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendrá ocasión de precisar más adelante.” Ob. Cit., Pág. 47.
<!--[if !supportFootnotes]-->[20]<!--[endif]--> https://www.minambiente.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=773&conID=2588
<!--[if !supportFootnotes]-->[21]<!--[endif]--> DELGADO, C. Colombia Suscribe la DUBA. Recuperado el 14 de abril del 2010 en https://responsabilidad yderecho. blogspot.com/2008/09/colombia-suscribe-la-duba.html.
<!--[if !supportFootnotes]-->[22]<!--[endif]--> Valga recordar que una de las grandes fortalezas de nuestra C. N. es la de haber establecido como una de sus prioridades el tema ambiental, a tal punto que ha sido considerada como la “Constitución Ecológica” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992) o “Constitución Verde” (Cfr. RODRÍGUEZ, M. Ministerio del Medio Ambiente: retos y oportunidades, Bogotá, 1993)
<!--[if !supportFootnotes]-->[23]<!--[endif]--> “Lo anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”. Sentencia C 666 de 2010.
<!--[if !supportFootnotes]-->[24]<!--[endif]--> Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concreción del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional…”Sentencia C-666-2010.
<!--[if !supportFootnotes]-->[25]<!--[endif]--> Artículo 63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Ley 99 de 1993.
[26] “La vigencia paralela de los principios de unidad y autonomía exige entonces su realización armónica, no excluyente, que permita afirmar los intereses locales dentro del marco que delimita el ordenamiento superior; pues sólo así se logrará el equilibrio requerido para, preservando el principio unitario que se consagró en la Carta Política como pilar fundamental del Estado, se garantice por lo menos la realización del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales, protegiendo y respetando el derecho que ellas tienen de regular los que se han denominado sus propios y particulares intereses…”. Corte Constitucional, sentencia de octubre 16 de 1996, expediente C-534 de 1996.
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